¿Qué consecuencias puede tener la decisión de los padres de no llevar a sus hijos al colegio?

Francisco Catalá contesta en La Venta Legal de GETAFE RADIO

GETAFE/ 23 SEPTIEMBRE 2020/. Por Francisco Catalá Guerra. El artículo 154 del Código Civil establece que la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Entre los deberes comprendidos, está el de educarlos y procurarles una formación integral. La Constitución española de 1978 establece en su artículo 27 que todos tenemos derecho a la educación. Estamos ante un derecho fundamental. Ahora bien, la Constitución también dice que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Es decir, nuestro ordenamiento jurídico incluye una etapa de escolarización obligatoria. La enseñanza básica obligatoria comprende diez años de escolaridad, y se desarrolla entre los 6 y los 16 años de edad (educación primaria y secundaria). Por tanto, podemos adelantar que no están obligados a acudir a clase -y los padres no incurrirían en ninguna responsabilidad- los niños menores de seis años ni los adolescentes que estudian bachillerato y formación profesional de grado medio.

Los padres que no lleven al colegio a sus hijos (de entre 6 y 16 años) sin causa justificada, favoreciendo el absentismo escolar, estarían incumpliendo sus obligaciones derivadas de la patria potestad. No obstante, resulta obvio que desde hace unos meses nuestra realidad ha cambiado, ahora todos estamos mucho más preocupados que antes por nuestra salud y la de nuestros familiares y allegados. Por ello, el incumplimiento reiterado de las obligaciones que tienen los padres para con los hijos, en el caso que estamos tratando, debería ser valorado según las circunstancias del caso concreto, sin olvidar la realidad social que vivimos tras la llegada del virus COVID-19.

¿Pueden los padres decidir que sus hijos reciban la enseñanza en su propio domicilio? En principio no. El llamado “homeschooling” no está regulado en España, ni es legal ni es ilegal. Como expresa el Tribunal Constitucional, la educación es un derecho de los menores y un deber de los padres que va más allá de «la mera transmisión de conocimientos», algo que podría hacerse en casa. La educación aspira a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos, incluida la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades del resto.

¿Qué sucede cuando un progenitor quiere llevar al colegio al menor, y el otro no quiere? Pensemos en la situación de unos padres separados o divorciados, que no se ponen de acuerdo en esta importante cuestión. Siendo una decisión que corresponde al ámbito de la patria potestad, y presuponiendo que ambos progenitores son titulares de la misma, si no la
adoptan de común acuerdo, cualquiera de ellos puede solicitar el amparo judicial, iniciándose un procedimiento en el que el juez, tras oír los motivos alegados por cada una de las partes, y las pruebas que se acrediten, otorgará la facultad de decidir a uno u otro progenitor.

Hace pocos días conocimos una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León, que se pronunció a favor del padre y en contra de la madre. Era ésta quien no quería llevar al menor al colegio por miedo a que se contagiara del virus COVID-19. La sentencia indica que el estado de salud del menor es apto para las tareas escolares, fijando la obligación de que el menor acuda al centro escolar. Para tomar la decisión, la jueza ha tenido en cuenta que se trata de un niño sociable y sano (sin problemas médicos), que ha estado socializado este verano, en contacto con sus primos y que se ha relacionado con familiares de Madrid y Barcelona, participando en cumpleaños y reuniones familiares.

Las consecuencias de no llevar a los niños al centro educativo

Cuando los padres no llevan al colegio a los niños, y las ausencias son reiteradas y sin justificar, el colegio pone en marcha el protocolo de absentismo. Si el asunto no se soluciona dentro del propio centro escolar, éste lo pone en conocimiento de los servicios sociales. La finalidad siempre es que el menor vuelva al centro escolar. Si se agotan todas las vías, sin éxito, podría iniciarse un expediente sancionador contra los padres, que terminase en la imposición de una multa económica. Y, en los casos más graves, nos podemos encontrar con dos situaciones:

a) La declaración de desamparo de un menor. El artículo 172 del Código civil establece que “Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”. La Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, establece en su art. 18.2 apartado g) que existirá situación de desamparo cuando se aprecie con suficiente gravedad “la ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria”.

La declaración de desamparo es adoptada mediante resolución administrativa del organismo público competente en materia de protección de menores, quedando suspendida la patria potestad de los padres y asumiendo la Administración la tutela del menor. Cabe oposición frente a esta resolución administrativa. Los tribunales exigen algo más que la mera inasistencia a clase de los menores para confirmar las resoluciones que declaran su desamparo. Por ejemplo, la existencia de indicios de violencia intrafamiliar, la deficiente situación higiénica de la vivienda habitada por los menores, o indicios de maltrato físicos o psicológicos. En los supuestos de inexistencia de escolarización, algunos tribunales se han pronunciado a favor de la declaración de desamparo por la falta de matriculación del menor a un centro educativo en edad obligatoria.

b) El delito de abandono de familia. Está contemplado en el artículo 226 del Código Penal español, y castiga con penas de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses (e incluso con la de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de cuatro a diez años), a quien dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad. La desatención debe ser voluntaria, injustificada y persistente. Ahora bien, no es habitual encontrarnos con sentencias que
condenen a los padres por la comisión de este delito en casos de absentismo escolar, y entiendo que será harto complicado que en un escenario como el que nos encontramos, existan procedimientos penales que terminen con la condena de los padres, tutores, cuidadores o guardadores. La sentencia de 22 de julio de 2019 de la Audiencia Provincial de Girona, en un supuesto de absentismo escolar, aun tachando de reprochable la conducta de los padres, no condena por abandono de familia, al entender que “no nos hallamos ante una dejadez de los padres para con las obligaciones de escolarización del menor, sino ante una mala gestión de la problemática médica del menor, por cuanto el temor por la salud del mismo
ha desembocado en un gran absentismo escolar de éste, en lo que se asemeja más a un exceso de celo en los progenitores respecto de la salud de su hijo que a una dejadez en sus funciones parentales”.

En conclusión, considero que será difícil que prospere un procedimiento administrativo o penal contra los padres que no lleven al hijo al centro escolar, cuando el menor tenga problemas de salud, padezca alguna enfermedad, o conviva con personas de riesgo, y todo ello se pueda acreditar con informes médicos.

Si desea ampliar información contacte con Francisco Catalá a través de este e-mail: f.catala@icasueca.com. También puede acudir presencialmente al despacho sito en la Calle Gálvez, Nº21, Bajo en Getafe. 

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