El delito de omisión del deber de socorro y el delito de fuga
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GETAFE/ 28 MAYO 2020/. Por Francisco Catalá Guerra. La omisión del deber de socorro es un delito tipificado en los artículos 195 y 196 del Código Penal. Establece el 195.1 que “El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses”.
En el ámbito de los accidentes de circulación, la pena de multa anterior pasa a ser pena de prisión, distinguiendo el Código Penal (su art. 195.3) entre haber ocasionado fortuitamente el accidente o que éste se debiera a actuación imprudente. En este último caso la pena es mayor. Debemos tener claro que el legislador condena la conducta de quien ocasiona un accidente y luego omite el auxilio. Es decir, quien causa el accidente y seguidamente no presta auxilio debe ser la misma persona. Los tribunales han condenado por el delito de omisión del deber de socorro al conductor que atropella gravemente a un peatón y huye del lugar del accidente, desentendiéndose de la suerte de la víctima.
La reciente creación del delito de fuga
La Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, entró en vigor el 3 de marzo de 2019. Como expresa el título de la misma, modifica el Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.
Según su preámbulo, la norma responde a una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor; y se asienta sobre tres ejes, uno de los cuales es la introducción del delito de abandono del lugar del accidente. Se introduce con una redacción autónoma, dentro del capítulo IV del Código Penal, dedicado a los delitos contra la seguridad vial, por entender que se trata de una conducta diferente y, esta vez sí, dolosa e independiente de la conducta previa imprudente o fortuita (el accidente). Lo que se quiere sancionar en este caso es la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicacióndirecta en el accidente previo al abandono, y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico. Este nuevo delito es subsidiario respecto del delito de omisión del deber de socorro, pues se refiere a los casos de personas que sufran lesiones graves pero en las que no concurran los requisitos del peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro.
El nuevo artículo 382 bis castiga como autor de un delito de abandono del lugar del accidente al conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se les causare lesión constitutiva de un delito del art. 152.2. Cometerá este delito quien cause un accidente y abandone el lugar de los hechos. Por tanto, no es necesario que la víctima se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave. En cuanto a la pena a imponer, si los hechos tienen su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. Mientras que si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito (como sucedería si el peatón ha irrumpido de forma sorpresiva en la calzada por lugar no habilitado), le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.
La criminalización de la fuga del lugar del accidente ha salvado una interpretación doctrinal y jurisprudencial que en ocasiones mantenía que no encajaban en la omisión del deber de socorro del artículo 195 los casos de fallecimiento de la víctima en el acto.
Los instantes posteriores a un accidente de tráfico son, o pueden ser, vitales, ya que de la rápida y correcta asistencia a los heridos puede depender la vida de los mismos o que las lesiones o secuelas futuras sean lo menos grave posibles. Se ha constatado que la demora en el tratamiento suele ser causa de mortalidad, y que una asistencia precoz, llevada a cabo en los primeros sesenta minutos, está íntimamente relacionada con una mayor tasa de supervivencia (se la conoce como “hora dorada”).
No estoy seguro de que las Administraciones Públicas hayan realizado una adecuada labor de difusión de este nuevo delito “de fuga” entre la ciudadanía. Ello me ha llevado a escribir este artículo, ya que los operadores jurídicos deberíamos darle publicidad al mismo.
Si desea ampliar información contacte con Francisco Catalá a través de este e-mail: f.catala@icasueca.com.